El artículo 41 bis de la Ley 19.210 agregado por la Ley 19.732, regula en su segundo numeral lo siguiente: “La entrega de dinero necesaria para el perfeccionamiento de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos 35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pagos previstos en dichos artículos”.
El nuevo Decreto en su artículo 1ro. sustituye el inciso final del artículo 2 bis del Dto. 350 regulando lo siguiente: “La entrega de dinero en préstamo y la que sea consecuencia o dé lugar al nacimiento o perfeccionamiento de operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos 1o y 2o del presente Decreto, deberá́ efectuarse con los medios de pago previstos en el presente Decreto, en función del monto de la operación.
A efectos de determinar los medios de pago admitidos en los casos de particiones o permutas con soulte, el importe total a que refieren los artículos 1º y 2º será el correspondiente a la soulte.”
El nuevo Decreto regula expresamente disponiendo que “la entrega de dinero en préstamo” entre particulares se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19.210. Hacemos notar que el préstamo en el que una de las partes es una institución de intermediación financiera, se encuentra excluido por expresa disposición del articulo 38 de dicha Ley y luego por lo dispuesto en el 4 del Decreto 351/2017. Podemos deducir entonces, que si la Ley y el Decreto deben disponer la exoneración cuando una de las partes es una Institución de Intermediación Financiera, el mutuo entre particulares está incluido en el ámbito de su aplicación.
La novedad establecida en este artículo es, que cuando se realiza una partición o permuta con soulte, el importe total a los efectos de la determinación del medio de pago será el importe correspondiente a la Soulte.
Con anterioridad en aplicación de lo regulado por el articulo 37 de la Ley 19.210, para determinar el importe total de la operación o negocio jurídico se debían sumar todos los importes en que se hubiera fraccionado la operación o el negocio jurídico, debiendo tomar el monto de la totalidad de la partición o de la permuta. Dicho artículo permite a la reglamentación disponer el criterio a aplicar.
En conclusión, en el negocio jurídico partición o permuta por disposición de este nuevo Decreto reglamentario, si tiene una soulte que no supera las 40.000 ui, puede el pago realizarse de cualquier forma incluyendo el efectivo por no estar regulado por la Ley. Si el monto de la soulte, se encuentra entre las 40.000 ui y las 159.999 ui, puede pagarse con cualquier medio de pago excepto el efectivo (art. 35 Ley 19210) y si el monto de la misma, supera las 160.000 ui, puede pagarse con los medios de pagos establecidos en el artículo 36 y artículos 1, 2 y 2 bis del Decreto 350 (Medios de pagos electrónicos, cheques comunes cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados a la orden y no a la orden, letras de cambio emitidas por una IIF, acreditación en cuenta de una IIF).
El artículo 2 del nuevo Decreto agrega el artículo 4 bis, al Decreto 350/2017 estableciendo los siguiente:
Los Registros Públicos no inscribirán las operaciones y los negocios jurídicos que no se realicen por los medios de pagos permitidos y estos no contengan la individualización de los mismos dispuesta por el artículo 3 bis del Dto 350, que deja su reglamentación en manos de la DGI y ésta lo regula en la resolución 6410/2018, que entra a regir desde el 1 de octubre de 2018, por expresa disposición de la resolución 6916/2018, la que prorroga su entrada en vigencia hasta esa fecha.
Dicha resolución dispone que los medios de pagos deben identificarse detalladamente y si el medio de pago proviene de un sujeto distinto de la operación deberá consignarse su nombre y el número de su cédula de identidad, y agrega además que esto también debe ocurrir al momento de la cancelación de la operación, si el monto de la misma, supera las 40.000 ui.
Cabe reiterar, lo ya regulado por el Decreto con anterioridad sobre que también el Registro inscribirá, si se presenta el comprobante de pago de la multa y cuando el medio de pago, sin ser uno de los permitidos cumple con la sustancia de las condiciones establecidas y que permitan identificar que quienes pagan y reciben el pago son las personas intervinientes en el negocio.
Continúa reiterando el artículo, que cuando un Escribano Público autorice escrituras y certifique firmas en incumplimiento de la Ley, éste será pasible de la interposición de las sanciones establecidas en la Acordada 7533, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder, a excepción de que su actuación sea posterior al pago de la multa.
Una de las mayores innovaciones que dispone el nuevo Decreto es que si en la operación se utilizan títulos valores distintos a los dispuestos como medios de pagos, por un monto que en su conjunto sea mayor a 160.000 ui y se realiza novación; LUEGO DE LA INSCRIPCION, la minuta de la referida operación será enviada a la SENACLAFT.
Todo lo regulado en este artículo 4 bis entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2019.-
El ARTÍCULO 3°del nuevo Decreto, dispuso: “Elimínase el inciso final del artículo 2o del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 6o del Decreto N° 132/018, de 7 de mayo de 2018.” Este inciso final permitía la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, de la exoneración sobre la aplicación de la Ley cuando una de las partes integrantes de la operación o negocio jurídico sobre la adquisición de vehículos motorizados era una Institución de Intermediación financiera. Hoy dispuesta por el articulo 41 de la Ley 19210 en la redacción de la Ley 19732.
Continuando con el análisis de las modificaciones del Decreto 351/2017, el articulo 4 del nuevo Decreto modifica el artículo 3 bis del Decreto 351/2017 disponiendo:
Las operaciones dispuestas por los artículos 1 y 2 del decreto 351/2017 (que regulan los pagos en los negocios sobre inmuebles (art 40) y sobre la adquisición de vehículos motorizados (art. 41), ambos de la Ley 19210) pueden realizarse mediante ACREDITACION EN CUENTA EN UNA IIF O MEDIANTE UN INSTRUMENTO DE DINERO ELECTRONICO, IDENTIFICANDO LA NATURALEZA DEL PAGO. Regulando lo dispuesto en artículo 41 bis de la Ley 19.210 sobre los artículos 40 y 41 de la referida norma en la redacción dada por la Ley 19.732, el que se aplica también para las operaciones y negocios jurídicos establecidos en el artículo 36.
Regula también este artículo y en el mismo sentido que la Ley, el pago por parte del Escribano actuante y/o la retención para el pago de impuestos de la seña recibida por un medio de pago permitido.
Regula también, la posibilidad de que en cualquier precio a pagarse cuyo monto supere las 40.000 ui, pueda abonarse hasta la suma de 8000 ui, por cualquier medio de pago incluido el efectivo.
Y finalmente establece que en caso de particiones o permutas con soulte, el importe total para determinar el medio de pago será el importe de la soulte.
El artículo 5 del nuevo Decreto sustituye el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 351/2017 disponiendo lo siguiente:
En las operaciones con saldo de precio, este saldo debe abonarse mediante una acreditación en una cuenta de una IIF o mediante un instrumento de pago electrónico IDENTIFICANDO LA NATURALEZA DEL PAGO (tal cual lo disponen los artículos 40 y 41 de la Ley 19210 en la forma en que disponga la reglamentación) e identificando la cuenta en el instrumento en el que se documente la operación.
ESTA IDENTIFICACION PODRA OMITIRSE EN UNA PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, disponiendo que la parte acreedora deberá comunicar con 30 días de antelación cualquier modificación en la cuenta o instrumento de pago electrónico, donde se deberá cumplir con el pago y en la forma establecida en el artículo 13 del Dto. 264/2015.
El artículo 13 del Dto. 264/2015 establece lo siguiente:
Artículo 13 (Notificaciones).- A los efectos de las comunicaciones previstas en los artículos 2° a 4°, 6° y 7° del presente decreto, se tendrá́ como válida la notificación efectuada a través de los medios previstos por las partes en los respectivos contratos. También se considerarán válidas las comunicaciones efectuadas mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con acuse de recibo suscrito por el deudor o notificación personal firmada por el deudor.
En caso que la comunicación se realice mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega y el deudor no sea ubicado en el domicilio, la constancia del aviso para el retiro del telegrama dejado por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) será́ suficiente para considerar bien realizada la notificación referida.
La notificación personal se practicará en el domicilio de la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, o del administrador que ésta determine, mediante la comparecencia del deudor.
El artículo 6 del nuevo Decreto agrega al artículo 6 del Decreto 351/2017 lo siguiente:
“Cuando la obligación que surja del acto inscribible se extinga por novación, relacionándose títulos valores diferentes a los admitidos como medios de pago en el presente Decreto que, en su conjunto, superen las 40.000 Ul (cuarenta mil unidades indexadas), luego de la inscripción del acto el Registro donde se realizó la misma deberá enviar copia de la respectiva minuta registral, por intermedio de la Dirección General de Registros, a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, utilizando el procedimiento que ésta determine.”
De igual manera que dispone, para las operaciones y negocios jurídicos regulados en los articulo 35 y 36 de la Ley 19.210, y estableciendo un monto mucho menor, el de 40.000 ui, que si se utiliza un título valor diferente a los admitidos y se cancela la obligación mediante la novación (no por la paga), luego de la inscripción, la DGR enviará a la SENACLAFT la minuta del negocio notificando a esta del mismo.
Como podemos observar no prohíbe la utilización títulos valores a los efectos de la novación como medio de cancelación de obligaciones, refiriéndose a ellos en general (no solo a los vales), sino a cualquier título valor que no contenga las características para ser un medio de pago permitido, pero nosotros y nuestros clientes, tendremos probablemente que brindar explicaciones, sobre el origen de los fondos a la SENACLAFT al igual que si se paga una multa por incumplimiento del medio de pago que también la DGI debe comunicar a dicho organismo. A diferencia con esta última situación la comunicación de la minuta está dispuesta hacia la SENACLAFT y no a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Por último, el artículo 7 del nuevo Decreto sustituye el artículo 7 del Decreto 131/2016 en cuanto a la regulación de los Incumplimientos y Sanciones, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente Decreto será́ sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 Ul (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será́ de 10.000 Ul (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos.
La Administración Tributaria será́ la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá́ solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente Decreto.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5 (cinco) años de su consumación.”
El artículo 46 de la Ley 19.210 establece al respecto :
Artículo 46 (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en los artículos 12, 14, 35, 36,40 y 41 de la presente ley será́ sancionado con una multa máxima que podrá́ alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos previstos en los artículos 12 y 14, en los que únicamente será́ responsable la parte que reciba los pagos. (*)
La Administración Tributaria será́ la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capitulo, así́ como para
aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá́ solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.
Como puede observarse la Ley prevé el levantamiento del secreto bancario por parte de la administración y le deja a la reglamentación la posibilidad de graduar la sanción, la que es regulada por éste nuevo Decreto que determina que si utilizamos un medio de pago no permitido, la multa se establecerá sobre el monto de este medio de pago en la forma allí prevista. La misma se calculará en un 25 % del monto pagado, por un medio de pago no permitido, con un mínimo de 1.000 UI (para el año 2019, 4.027 pesos) En caso de reincidencia este mínimo se elevará a 10.000 UI (para el año 2019, 40.275 pesos).
A los efectos del cálculo es conveniente recordar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 19.210 el que a continuación se transcribe.
“Artículo 82 (Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año.”
CONCLUSIONES:
Las principales modificaciones del Decreto del 14 de marzo de 2019 son:
- Se incluye a texto expreso el préstamo de dinero dentro de las disposiciones de la LIF.
- A efectos de determinar los medios de pago admitidos en los casos de particiones o permutas con soulte, el importe total será el correspondiente a la soulte.”
- Si se utilizan títulos valores diferentes a los permitidos como medios de pagos, cuyo monto supere a las 160.000 UI en operaciones o negocios jurídicos regulados por los artículos 35 o 36 y a las 40.000 UI en operaciones o negocios jurídicos regulados por los artículos 40 y 41 y se realiza novación, la DGR luego de su inscripción enviará una copia de la minuta a la SENACLAFT.
- Regula como medio de pago permitido la ACREDITACION EN CUENTA DE UNA INSTITUCION DE INTERMEDIACION FINANCIERA O MEDIANTE UN MEDIO DE PAGO ELECTRONICO, ESTABLECIENDO LA NATURALEZA DEL MISMO.
- Regula que la DGR si se incumple con el medio de pago, inscribirá la operación o negocio jurídico una vez presentado el comprobante de pago de la multa y cuando las partes intervinientes en el negocio hayan cumplido con la esencia de la ley habiendo pagado y cobrado ellas en el negocio en cuestión.
- Regula y reitera que los Escribanos no serán pasible de sanciones si su actuación en la operación o negocio jurídico es posterior al pago de la multa prevista en la Ley.
- Las partes intervinientes en el negocio en el que no se cumpla con las disposiciones de la Ley serán sancionadas en forma solidaria, con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 Ul (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será́ de 10.000 Ul (diez mil unidades indexadas).
Dra. Esc. Ana Irabedra