La Ley 19.889 (LUC) promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 14 de julio de 2020, cobrará vigencia el 24 de julio de 2020 (art. 1 del Código Civil) regula en su capítulo IV denominado “Libertad Financiera” introduciendo importantes modificaciones a la ley 19.210, Ley de Inclusión Financiera.
Comenzaremos analizando el artículo 224 de la Ley 19.288 que deroga expresamente una serie de artículos de la Ley 19.210.
Son derogados expresamente los artículos 36, 36 bis, 39, 40, 41, 41bis, 43, 44, y 64 de la ley 19.210 los que disponían: (Art. 36) Medios de pagos para operaciones de elevado monto; (Art. 36bis) De la actuación en los Registros y de Escribanos Públicos; (Art. 39) Arrendamientos, subarrendamientos y créditos de uso; (Art. 40) Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles; (Art. 41) Adquisiciones de vehículos motorizados; (Art. 41 bis) Disposiciones complementarias referidas a los artículos 35, 36, 40 y 41; (Art. 43) Tributos nacionales; (Art 44) Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes tributarios especiales y (Art. 64) Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico.-
Respecto a las derogaciones debemos destacar que se simplifican los pagos en las operaciones, negocios jurídicos y entregas de dinero permitiendo el uso de efectivo hasta el millón de unidades indexadas, monto muy superior a las cuarenta mil ui reguladas con anterioridad quedando reguladas y limitadas solo por lo dispuesto en los artículso 35 y 35 bis y simplificando los pagos del monto que excedan del millón de unidades indexadas en cualquier pago excepto el efectivo.
Se derogan expresamente las limitaciones impuestas por el artículo 39 de la Ley 19.210 sobre los arrendamientos, subarrendamientos y créditos de uso pudiendo percibirse las mismas con la sola limitación impuesta por el artículo 35 (un millón de UI) y 35 bis lo que permitirá facilitar las contrataciones.
También se deroga el artículo 43 permitiendo que los tributos nacionales puedan ser pagados en efectivo hasta el monto de un millón de unidades indexadas.
Sobre el artículo 219 (opción para el cobro de honorarios profesionales) de la Ley 19.889 que modifica el artículo 12 de la Ley 19210 que regula el pago de los honorarios profesionales por servicios prestados fuera de la relación de dependencia diremos. Del texto modificado se observa que el verbo “deberá” fue sustituido por el “podra”. Los profesionales debían efectuar los cobros de sus honorarios tal cual lo disponía la norma y sus clientes podrán efectuar los pagos tal cual como nos indica la norma modificada. Dicha modificación establece que se podrán percibir los honorarios:
- En EFECTIVO hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de Unidades Indexadas.
- Mediante medios de pagos electrónicos.
- Acreditación en cuenta de una Institución de Intermediación Financiera.
- En instrumentos de dinero electrónico
- En instituciones que ofrezcan este servicio
Y culmina expresando la norma: ……“en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.”
Como observamos la norma permite que su aplicación sea reglamentada.
La presente norma, tal cual lo expresa el artículo 219 de la LUC en su acápice y su verbo se encuentra redactada como una opción, que en principio puede ser entendida como una posibilidad o sugerencia, también puede ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 19.210, en su nueva redacción.
En la nueva redacción el artículo 46 (Incumplimientos y Sanciones) a diferencia el anterior, (el que disponía sanciones al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 entre otros) solo dipone sanciones al incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35. Surge del inciso final del artículo 46 modificado lo siguiente, “…Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.” (las negritas son nuestras).
Si realizamos una interpretación armónica de ambas disposiciones, podemos advertir que el artículo 46 parece disponer que lo dispuesto en el artículo 12 que regula el pago de los honorarios profesionales percibidos fuera de la relación de dependencia, deja de ser una opción para ser obligatorio y su incumplimiento pasible de sanción por quienes reciben los pagos, y estos son los profesionales universitarios.
Continuamos nuestro análisis respecto a la modificación al artículo 35. Esta es la norma que limitará la libertad financiera total en cuanto a la entrega de dinero y los pagos de todas las operaciones y negocios juridicos a partir de la vigencia de la LUC.
Como expusimos anteriormente quedan derogados todos los artículos que regulaban los pagos en las operaciones y negocios jurídicos cuyo monto superaba las 40.000 unidades indexadas permaneciendo con modificaciónes el artículo 35, (Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos) en la redacción del artículo 219 de la Ley 19.889.
La norma comienza regulando la entrega de dinero y el pago en toda operación o negocio jurídico cualquiera sean las partes contratantes, lo que deja incluida en la disposición a los préstamos de dienero, sanjando la vieja discución doctrinaria sobre que en los préstamos existe entrega y no pago, y no dispone ninguna excepción en cuanto a los intervinientes en el negocio.
En cuanto al monto del pago o la entrega de dinero dispone un límite para el uso de EFECTIVO de hasta la suma de un millón de unidades indexadas (1.000.000 UI) el que será calculado a una cotización de la UI al primer día de cada mes. y establece que su saldo podrá efectuarse en cualquier otro medio de pago MENOS EL EFECTIVO.
En consecuencia el pago de precio o entrega de dinero que supere la suma de un millón de unidades indexadas podrá pagarse hasta el millón de unidades indexadas en efectivo y el saldo restante o lo que supere al millón de unidades indexadas, en cualquier medio de pago EXCEPTO EL EFECTIVO.
Mantiene la norma de la regulación anterior respecto al concepto de efectivo como papel moneda o moneda metálica, nacional o extranjera y determina que este artículo es de aplicación a las sociedades comerciales en cuanto a lo previsto en la misma y con el límite de hasta la suma del millón de unidades indexadas.
La norma faculta al Poder Ejecutivo a restringir el uso de efectivo tal cual lo dispuesto y en las condiciones dispuestas con la limitación de que deberá dar cuenta a la Asamblea General cuando ejercite las mismas.
Sobre el artículo 222 (Controles. Ambito de Apolicación) de la Ley 19889 que agrega el artículo 35 bis a la Ley 19210, diremos que reafirma que el límite de efectivo utilizado en una entrega de dinero, operación o negocio jurídico que supere al millón de unidades indexadas, el límite de la utilización del efectivo no puede superar al millón de unidades indexadas tal cual lo ha dispuesto en el artículo 35.
Asimismo, dispone que los REGISTROS PUBLICOS no inscribirán los negocios y actos registrables que no cumplan con lo dispuesto en el articulo 35 debiendo controlar su cumplimiento.
Establece que el instrumento que establece la obligación DEBE CONTENER LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGOS utilizados de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Nos indica también que en el caso de la existencia de saldo de precio no es necearia la individualización de los medios de pagos en la cancelación del saldo, siempre que se indique que se cumplió con lo dispuesto en los artículo 35 y 35 bis.
La norma vuelve a establecer el levantamiento del secreto establecido en el articulo 25 de la Ley 15322 y a obligar a las instituciones de intermediación financiera a permitir la individualización de los pagos y permite que por reglamentación se establezca otro tipo de verificación.
Asimismo, establece para el caso de expropiación, la exoneración de la aplicación de los artículo 35 y 35 bis.
Continuando con el análisis del artículo este ESTABLECE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA LEY EN NINGUNA OPERACIÓN CELEBRADA LUEGO DEL 1 DE ABRIL DE 2018 EXISTIRA NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO NI SANCIÓN PARA EL PROFESIONAL INTERVINIENTE.
Esta redacción vuelve a determinar por Ley que el incumplimiento no se encuentra sancionado con la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO, y agrega que no existirá sanción para el profesional interviniente, lo que determina que el mismo no será pasible de sanciones ni administrativas ni pecuniarias.
Sobre las sanciones deberemos advertir que si bien los Escribanos no fueron, ni son sujetos pasivos sobre la multa prevista por el incumplimiento en el medio de pago del precio del negocio en el intervienen en su actividad profesional, (a excepción del cobro de honorarios) la falta de asesoramiento en cuanto al cumplimiento de la Ley por parte de los otorgantes puede hacerlos incurrir en responsabilidad profesional.
Continuamos el análisis y la norma dispone una solución a un problema interpretativo sumamente importante al determinar: …“Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.”
Por tanto las cartas de pagos otorgadas en operaciones con independencia del medio de pago utilizado y su acreditación, tendrán PLENO EFECTO CANCELATORIO estipulado por la Ley.
Advertimos que esta redacción de la norma si bien da solución al problema de interpretación existente, puede llegar a vulnerar derecho en aquellos casos donde el pago puede no haber sido efectivizado al otorgarle la Ley PLENO EFECTO CANCELATORIO.
Prosiguiendo con el análisis del artículo 35 bis nos encontramos con un inciso que con determinadas particularidades recoge lo ya dispuesto en los artículos 5 y 7 de los decretos 350/2017 y 351/2017 reglamentarios de la ley 19.210, sobre vigencia y alcance de la misma que dispone lo siguiente: …..“No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1o de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos:
A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto No 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones.
C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia No 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas.
D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo.
El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.
En este parrafo recoge la Ley lo dispuestos en los artículos referidos a excepción de lo dispuesto sobre que los pagos anteriores al 1 de abril de 2018 y menores a 160.000 ui quedan fuera del alcance de la Ley. En el párrafo siguiente regula y soluciona una de las cuestiones mas importantes en materia tributaria. Este tema si bien fue resuelto por DGI por la consulta vinculante 6247 del 5 de agosto de 2019, hoy queda regulado por Ley. Con esta disposición se soluciona el problema de todos los negocios preliminares con pagos anteriores al 1 de abril del 2018 y que no adquirieron fecha cierta o acreditada de acuerdo a la Ley al día de hoy, estableciendo que el plazo para el pago y la presentación de la declaración jurada comenzará a contarse desde que los pagos adquiran fecha cierta, en los casos que corresponda.
Continuando con el análisis del artículo observamos que se mantiene la consideración de la Ley anterior en cuando a que no se confugura la inhibición cuando un Escribano retenga una suma de dinero en carácter de depositario y luego integre el precio con un medio de pago a su nombre, con una variante. Esta variante consiste en que se excluye que esta retención deba ser realizada por un medio permitido, retención que siguirá por supuesto las reglas generales del artículo 35 y 35 bis y podrá ser en efectivo hasta el millón de unidades indexadas.
Y para finalizar analizaremos el artículo 223 de la Ley 19889 que modifica el artículo 46 de la Ley 19.210 sobre incumplimientos y sanciones.
El artículo 46 no modifica el porcentaje a los efectos del cálculo de la sanción el que se mantiene en el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La sanción se establece para el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 19.889 (lo que supere al pago del precio o entrega de dinero al millon de unidades indexadas y sea abonado en efectivo).
Asimismo, mantiene la solidaridad entre quienes paguen y reciban los pagos total o parcialmente por medios de pagos no admitidos a excepción de la parte final del artículo que se modifica y dispone: …“Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.
En cuanto a lo dispuesto en este artículo nos remitimos a lo expresado en oportunidad del análisis del artículo 12 en cuanto a lo dispuesto sobre los profesionales universitarios.
Respecto a vigencia del mismo nos referiremos que se trata de una norma administrativa sancionatoria.
En el Derecho Administrativo Sancionador pese a las diferencias con el Derecho Penal, son de aplicación los principios de legalidad, tipicidad y de la aplicación de Ley penal mas benigna entre otros.
Del análisis de los principios se puede establecer que, cuando estamos ante normas que contemplan situaciones de derecho sustantivo, prima el principio de retroactividad de la ley mas benigna (principio de favorabilidad)
Dispone el artículo 332 de la Constitución Nacional que los Principios Generales del Derecho son de aplicación inmediata y el Principio de Favorabilidad se encuentra inserto en los Principios regulados por el artículo 72 de nuestra Constitución Nacional por ser un Derecho Humano fundamental.
Como enseña SAYAGUÉS LASO: “Los actos administrativos pueden perder su eficacia jurídica independientemente de la voluntad de la Administración, por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia” (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998, pág. 439).
Con la entrada en vigencia de la modificación del artículo 46 y en aplicación del principio antes mencionado y tratarse de una norma mas beneficiosa para quienes incumplieron las disposiciones de la Ley 19.210 con anterioridad a la vigencia de la modificación, entendemos deberá aplicarse el artículo 46 en su redacción actual.
Esta aplicación determina que quienes hayan incurrido en incumplimiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 19.889 y el medio de pago incumplido no exceda al millón de unidades indexadas debe aplicarse a los efectos sancionatorios el artículo 46 en su redacción dada por la Ley 19.889.
Si razonamos por el contrario, sostiene el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la regla fundamental a la no retroactividad de la ley menos benigna en general y en especial respecto a la pena. En este sentido, las mencionadas normas establecen que no se puede imponer pena más grave que la aplicable al momento de comisión del delito.
De lo expuesto surge claramente que no se aplica una Ley menos benigna en forma retroactiva, lo que nos habilita a razonar que por el contrario entendiendo que si debe aplicarse una Ley mas benigna en forma retroactiva.
Como afirma el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia 50/2016, caso similar al expuesto sobre las situaciones de incumplimiento anteriores a la sanción de la LUC: “En la especie, el presupuesto de Derecho en que se había basado el BPS para imponer la multa de cincuenta (50) unidades reajustables (art. 87 en su formulación original), desapareció por la eficacia retroactiva que tiene la nueva formulación del precepto, dada por el art. 281 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011. Si bien al tiempo del dictado del acto atacado, el 15 de noviembre del 2011, existía una norma que permitía fijar el guarismo punitivo en cincuenta (50) unidades reajustables, la decisión sancionatoria perdió su soporte de Derecho cuando entró a regir el art. 281 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 (modificativo del art. 87 de la Ley 16.713), que al ser una norma más benigna, se aplica retroactivamente.”
Dra. Esc. Ana Irabedra
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Ley 19.889 (IMPO)
Art. 224. (Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Ley 19210 – (texto modificad por la Ley 19.889 – LUC) (IMPO)
Artículo 12 (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 219.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 13, 24, 25, 26, 29, 46 y 58.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 12.
Artículo 35 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros.
La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así
como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud
de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las facultades previstas en los incisos precedentes.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas
disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de
vigencia),
Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia:
Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.398 Derogada/o de 01/06/2016 artículo 1.
Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:
Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5,
Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017
artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 740.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de
19/12/2015 artículo 739.
Reglamentado por:
Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,
Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 35 – BIS, 37, 38, 41 – BIS Derogada/o, 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.
Artículo 35-BIS
Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte
en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.
Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación.
En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico
ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.
Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.
No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.
Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.
Ver en esta norma, artículo: 46.
Artículo 46 (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 223.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017
artículo 15.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 46.
Referencias al artículo
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