Las estafas en uruguay

Se han proliferado de una manera alarmante y sobre todo mediante el uso de medios electrónicos.

Lo primero a tener en cuenta para no caer en ellas es estar sumamente atentos a la hora de realizar acciones que impliquen interacción entre usted con páginas web o WhatsApp de bancos y redes sociales a solicitud de estas.

Las comunicaciones de quienes pretenden estafarlo parece reales. Los correos o WhatsApp tienen logos iguales a los que utilizan las instituciones o con muy pocas variantes, realmente parecen reales.

NUNCA NINGUN BANCO O RED SOCIAL LE PEDIRÁ QUE APORTE SUS DATOS PERSONALES Y MUCHO MENOS QUE APORTE SU CLAVE.

Las mas comunes son enviarle una comunicación expresándole que le van a clausurar cuentas de banco o de redes sociales y que debe hacer click en un lugar determinado del mensaje que le envían, y pueden incluso ponerse en contacto directo con usted mediante una llamada.

El cuento que le harán puede ser cualquiera, lo que intentan es conseguir sus datos personales para luego ingresar a sus cuentas y directamente extraer dinero, solicitar un préstamo en su nombre o hacerse pasar por usted desde su red social y estafar a otros pidiéndole dinero en su nombre con infinidad de variantes (cambio de dólares, solicitar dinero prestado porque usted esta en un apuro etc)

Una forma muy simple de saber si las comunicaciones no son verdaderas es fijarse en el remitente del mismo, por lo general son correos personales de google, hotmail u otro proveedor que usted reconocerá. El consejo es bloquear al remitente y eliminar el mensaje inmediatamente.

Si recibe una comunicación de un familiar o un amigo diciéndole que esta en apuros, corte y llame a este familiar. Si no sabe con quien esta hablando porque la persona lo llama llorando o en una situación angustiante, corte y llame usted. Si no puede contactarse, llame inmediatamente a la policía al 911 y en nuestro WhatsApp o celular estamos para ayudarlo.

Las modalidades más usuales, son: intentar cambiarle moneda, intentar decirle que hay alguien en apuros y necesitan usted envíe dinero, decirle que han enviado valijas desde otro país y necesitan que usted les envié dinero, llamarlo en la noche haciendo una escena de que tienen secuestrado a un familiar entre otras.

El estudio esta preparado para asistirlo en cualquier momento y circunstancia.

Dra. Esc. ANA IRABEDRA.

Les deseamos una muy feliz navidad y próspero año 2021.

Estudio Irabedra & Franco

Modificaciones a la Ley de Inclusión financiera introducidas por la Ley de Urgente Consideración

Agradezco a RRHH Sección Capacitación del Poder Judicial la confianza depositada.

Dra. Esc. Ana Irabedra.

PRIMERAS APRECIACIONES A LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 19.574 (LEY INTEGRAL DE LAVADO DE ACTIVOS) INTRODUCIDAS POR LA LEY 19.889 (LUC)

El artículo 225 de la Ley 19.889 de la LUC realiza un agregado al artículo 17 de la Ley 19574 y el artículo 226 sustituye el texto del artículo 12.

            El artículo 12 de la Ley 19.574  que regula a la actividad financiera y a los sujetos obligados son financieros (por reenvío del artículo 13) ha mantenido su redacción a través del tiempo desde los origenes (2009 para Escribanos) de las normas de Lavado de Activos.

            Dicha norma prevé la obligación de informar por parte de los sujetos obligados:  a las transacciónes realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respesctiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista. 

Sobre la norma se han escrito rios de tinta en cuanto a la subjetividad y amplitud de la misma lo que a la hora del ejercicio profesional ha presentado innumerables problemas. 

Los sujetos obligados no financieros deberemos realizar un análisis de riesgo que consiste en evaluar que posibilidad existe en que seamos objeto de una operación de lavado de activos o financiamiento del terrorismo teniendo en cuenta los parámetros legales y lo que nos indica esta norma entre otras.

Como observarán las transacciónes que son inusuales o sospechosas, o planteen complejidad pueden estar cargadas de una enorme subjetividad y dependerá de la apreciación personal de cada sujeto obligado. Un poco mas acotadas pero no exentas de tal subjetividad estarán la justificación eonómica o legal evidente. Del mismo modo deberán los sujetos obligados tener sumamente claro a los efectos de esta operación intelectual, cuales son los artículos 30 a 33 de la Ley 19.574 que tipifican delitos para informar si se sospecha que los activos a utilizarse están ligados con lo allí dispuesto. Mucho mas dificil y complejo será determinar cuando nos encontremos ante una operación donde el origen del dinero es lícito y así lo determinemos luego de nuestro análisis de riesgo pero que esté ligado al terrorismo. Si sospechamos (cosa no muy fácil y totalmente subjetiva de determinar) deberemos proceder a informar. La modificación introducida a este artículo tiene que ver con la actividad de seguros y flexibiliza limitando su actuación tal cual lo dispone el inciso final de la norma.

La modificación importante para los sujetos obligados del sector no financiero donde nos encontramos también los Escribanos, viene de la mano de la sustitución de lo dispuesto en el artículo 17 que nos reenvía a normas tanto de la propia Ley 19.574 como a su decreto reglamentario 379/2020. De mas está decir que el incumplimiento de esta norma acarrea  la imposición de las sanciones previstas en la Ley 19.574, las que contienen una enorme amplitud que desde mi punto de vista vulnera los principios de tipicidad y legalidad, como ya ha sido manifestado con anterioridad en muchas oportunidades y ámbitos diferentes.

Comienza expresando el artículo 17 (medidas simplificadas) que los sujetos obligados podremos aplicar las mismas cuando la operación conforma una reducida posibilidad de lavado de activos. La norma nos habla de clientes, productos y operaciones que comporten un riesgo reducido. Ahora bien, en cuanto a los clientes, el conocimiento del cliente es fundamental, pero no es absoluto y no nos exhime de que en cada caso debamos realizar el análisis de riesgo tal cual nos indica la reglamentación. Les aseguro que la confianza en esto mata al hombre como dice el refrán y no todo lo que reluce es oro. Podemos estar siendo vulnerados en nuestra buena fé y esto vulnerar nuestro juicio y preciación frente a una operación de riesgo. Recuerden que quienes pretendan lavar activos no concurrirán a lugares con gran infraestructura para determinar si existe lavado, irán a otro lado.  La profesión de Escribano ,que por lo general se trabaja solo y con una infraestructura casi nula a estos efectos, comporta un gran riesgo de que se nos pretenda utilizar para lavar activos. Otro tema no menos importante en el que deberemos prestar mucha antención es que esta actividad que nos ha sido encomendada por Ley es multidisciplinaria. Debemos entender no solo de Derecho incluyendo el Derecho Penal, Aduanero etc, sino  de cuestiones que escapan al ejercicio profesional del Escribano y que tiene que ver con el ejercicio profesional de los Contadores Públicos. En cuanto a la determinación del origen de los fondos debemos declinar y solicitar documentos realizados por los profesionales entendidos que nos permitan estar seguros de que la operación en la que vamos a intervenir no comporta riesgo. 

Adentrándonos en la modificación que nos importa, puedo expresar que si bien nos beneficia al momento de la realización de la debida diligencia permitiéndonos realizar una diligencia simplificada en determinadas circunstancias son estas circunstancias las que debermos tener muy en cuenta a los efectos de esta aplicación. 

La ley nos permite en caso de que utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias podamos realizar una diligencia simplificada, pero con enormes limitaciones. 

¿Cuándo y como podemos aplicar esto? ¿Cómo podemos hacer para no incurrir en responsabilidad?. 

Antes de comenzar hablando de las limitaciones, lo primero que hay que dejar claro es que si nos encontramos en la situación exigida en el artículo 13 de la Ley 19.574 SIEMPRE DEBEMOS REALIZAR LA DEBIDA DILIGENCIA.

Y ANTES DE SABER SI ESTAMOS EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 Y DEBEMOS REALIZAR ESTA DEBIDA DILIGENCIA, DEBEMOS. HABER REALIZADO EL ANÁLISIS DE RIESGO TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 19.574 Y REVISAR SI NO NOS ENCONTRAMOS EN LA SITUACIÓN DE REALIZAR UN REPORTE DE OPERACIÓN SOSPECHOSA TAL CUAL INDICA LA NORMATIVA.

La primera limitación es una apreciación personal del sujeto obigado y se trata de que el sujeto obligado entienda que luego de haber realizado un minucioso análisis de riesgo aplicando la normativa, se encuentra en una situación de menor riesgo.

La segunda limitación se encuentra dispuesta en cuanto a las cualidades personales de los clientes y nos dice:  tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Y la tercer limitación se encuentra en respecto a las exclusiones dispuestas en la propia norma: Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto No 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.

Esta excepción a la aplicación de la debida diligencia simplificada se refiere a cuando:

  1. El cliente es Persona Politicamente expuesta y que debemos mantener reserva (arts. 20 y 22 de la Ley 19.574 y 14 del Dto. 379/2018)
  2. Cuando debemos aplicar la medida diligencia intensificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Reglamentario 379/2018:

Se deberán tomar medidas de debida diligencia intensificada de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector, para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como:

A) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países que no son miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza tales como: Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), Grupo de Acción Financiera del Caribe (Gafic), Grupo de prevención del blanqueo de capitales de África del Sur y del Este (Menafatf) y Grupo Asia/Pacífico en materia de Blanqueo de Capitales (APG); o de países que estén siendo objeto de medidas especiales por parte de estos grupos por no aplicar las recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

 B) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países sujetos a sanciones o contramedidas financieras emitidas por organismos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

C) Relaciones comerciales y operaciones con personas físicas o jurídicas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, de acuerdo con la lista que emite la Dirección General Impositiva.

D) Operaciones que no impliquen la presencia física de las partes o de quienes los representen.

E) Utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones.

F) Personas políticamente expuestas, su cónyuge, concubino y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados cercanos a ellas cuando estos sean de público conocimiento y quienes realicen operaciones en su nombre.

G) Negocios en que se utilizan cuantías elevadas de efectivo.

H) Personas jurídicas con acciones al portador, en caso que existan dificultades para identificar el beneficiario final a través de información incluida en un Registro Oficial.

I) Los fideicomisos cuya estructura aparente ser inusual o excesivamente compleja, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.

J) Relaciones comerciales que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.

K) Otras situaciones que conforme al análisis de riesgos elaborado por el sujeto obligado, resulten ser de mayor riesgo y por tanto requieran la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada.

Cuando cumpliendo con lo dispuestos en el artículo 12 de la Ley 19.574 y el resto de la normativa a los efectos de realizar el análisis de riesgo y nos encontramos en la obligación de realizar un reporte de operación sospechosa regulado en el artículo 89 del Decreto 379/2018.-

 Los artículos 42 y 46 del Dto 379/2018 que la modificación propone como excepción para la no aplicación de la diligencia simplificada, en realidad a nuestro modo de ver no se tratan de situaciones de exoneración, sino en realidad de obligaciones que los sujetos obligados deben cumplir. 

En el caso del artículo 42 el Decreto regula la forma de aplicación de la debida diligencia y dispone que la misma debe ser realizada en todos los casos y que si la misma no puede realizarse por negativa del cliente deberemos NO ACTUAR y analizar la posibilidad de realizar un reporte de operación sospechosa.

En el caso del artículo 46 el Decreto regula la información sobre la debida diligencia intensificada y detalla los elementos que debemos consignar los sujetos obligados.

CONCLUSIONES:

  1. Los sujetos obligados tal cual antes se encontraba regulado antes de la modificación realizada por la Luc, deben realizar un minucioso análisis de riesgo conforme a la normativa a efectos de evitar ser utilizados para el lavado de activos, financiacion del terrorismo y armas de destrucción masiva. 
  2. Si del resultado del análisis de riesgo y el pago del precio se realiza utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias y con las limitaciónes y excepciones anteriormente mencionadas, se pude relizar una DEBIDA DILIGENCIA SIMPLIFICADA.

Dra. Esc. Ana Irabedra.

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LEY 19574 – MODIFICADA POR LA LEY 19.889 LUC (IMPO)

Artículo 12 (Sujetos obligados financieros).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista. 

 La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este reglamentará. 

La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de  transporte de valores. 

   La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay. 

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la  obligación de informar únicamente cuando participen en actividades  relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión. 

El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.(*)

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 226.

Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 22, 23, 24 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 12.

Artículo 17 (Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o  financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de  clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N° 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.(*)

   Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior, también respecto de dicho sujeto.(*)

   Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar   radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior,    siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.(*)

(*)Notas:

Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 

artículo 225.

Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20 (Personas políticamente expuestas).- Se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.

También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años una función de jerarquía en un organismo internacional, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones equivalentes. (*)

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 31.

Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 20.

Artículo 22 (Obligación de reserva).- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.

   Quienes incumplan con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente.

   Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses.

   Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Este principio se aplica igualmente a toda información que pueda obtener la unidad proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera del exterior, la cual no podrá ser utilizada en un proceso penal o administrativo en Uruguay ni compartida con otra autoridad pública, salvo que el organismo del exterior lo autorice expresamente.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 28.

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Decreto 379/2018 (IMPO)

Artículo 13 Debida diligencia intensificada. Se deberán tomar medidas de debida diligencia intensificada de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector, para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como:

A) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países que no son miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza tales como: Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), Grupo de Acción Financiera del Caribe (Gafic), Grupo de prevención del blanqueo de capitales de África del Sur y del Este (Menafatf) y Grupo Asia/Pacífico en materia de Blanqueo de Capitales (APG); o de países que estén siendo objeto de medidas especiales por parte de estos grupos por no aplicar las recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

   B) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países sujetos a sanciones o contramedidas financieras emitidas por organismos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

   C) Relaciones comerciales y operaciones con personas físicas o jurídicas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, de acuerdo con la lista que emite la Dirección General Impositiva.

   D) Operaciones que no impliquen la presencia física de las partes o de quienes los representen.

   E) Utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones.

   F) Personas políticamente expuestas, su cónyuge, concubino y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados cercanos a ellas cuando estos sean de público conocimiento y quienes realicen operaciones en su nombre.

   G) Negocios en que se utilizan cuantías elevadas de efectivo.

   H) Personas jurídicas con acciones al portador, en caso que existan dificultades para identificar el beneficiario final a través de información incluida en un Registro Oficial.

   I) Los fideicomisos cuya estructura aparente ser inusual o excesivamente compleja, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.

   J) Relaciones comerciales que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.

   K) Otras situaciones que conforme al análisis de riesgos elaborado por el sujeto obligado, resulten ser de mayor riesgo y por tanto requieran la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 14, 24, 32, 35, 44, 47, 55, 58, 60, 66, 72 y 80.

Artículo 14 Personas políticamente expuestas. A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el literal F) del artículo anterior, se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años contados desde el cese del cargo, funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del poder legislativo, dirigentes de jerarquía de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.

   También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años contados desde el cese del cargo, una función de jerarquía en un organismo internacional de derecho internacional público, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la Junta o funciones equivalentes.

   Se considera de jerarquía a aquella persona que ejerce el cargo más alto dentro de su grupo o entidad.

   Con respecto a las personas políticamente expuestas, los sujetos obligados señalados en el presente decreto, de acuerdo a un enfoque basado en riesgos y en cuanto sea aplicable al sector al que pertenezcan, deberán:

   A) Adoptar procedimientos adecuados para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona políticamente expuesta.

   B) Obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales.

   C) Tomar medidas razonables para establecer el origen de los fondos.

   D) Realizar un seguimiento intensificado de la relación comercial.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 24, 32, 44, 55, 60, 66, 72 y 80.

Artículo 42 Aplicación. Los sujetos obligados mencionados en el presente capítulo, aplicarán los procedimientos de debida diligencia de clientes en todos los casos, independientemente del monto de la operación, utilizando un enfoque basado en riesgos, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.

   En caso de omisión o negativa de los intervinientes en la operación a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia establecidos en el presente decreto, el sujeto obligado no establecerá una relación de negocios ni ejecutará la operación de que se trate, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

   A esos efectos, el sujeto obligado deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

   En caso que la referida omisión o negativa se verifique en el marco de una operación inmobiliaria, cuando por razones jurídicamente justificadas sea necesario completar la transacción en curso, el sujeto obligado la completará y, realizará un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 46 Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente decreto, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 44 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

   A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

   B) Declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

   Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

   C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

   En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 89 Obligación de informar. Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, todos los sujetos obligados mencionados en el presente decreto, deberán informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, las transacciones realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.

   La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificadas como tales, y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente concretadas, ya sea porque el cliente desistió de realizarla o porque el sujeto obligado resolvió no dar curso a la misma.

   La comunicación se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente.

PRIMERAS APRECIACIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE INCLUSIÓN FINANCIERA INTRODUCIDAS POR LA LEY 19.889 (LUC)

La Ley 19.889 (LUC) promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 14 de julio de 2020, cobrará vigencia el 24 de julio de 2020 (art. 1 del Código Civil) regula en su capítulo IV denominado “Libertad Financiera” introduciendo importantes modificaciones a la ley 19.210, Ley de Inclusión Financiera.

  Comenzaremos analizando el artículo 224 de la Ley 19.288 que deroga expresamente una serie de artículos de la Ley 19.210.

Son derogados expresamente los artículos 36, 36 bis, 39, 40, 41, 41bis, 43, 44, y 64 de la ley 19.210 los que disponían: (Art. 36)  Medios de pagos para operaciones de elevado monto; (Art. 36bis) De la actuación en los Registros y de Escribanos Públicos; (Art. 39) Arrendamientos, subarrendamientos y créditos de uso; (Art. 40) Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles; (Art. 41) Adquisiciones de vehículos motorizados; (Art. 41 bis) Disposiciones complementarias referidas a los artículos 35, 36, 40 y 41; (Art. 43) Tributos nacionales; (Art 44) Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes tributarios especiales y (Art. 64) Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico.-

Respecto a las derogaciones debemos destacar que se simplifican los pagos en las operaciones, negocios jurídicos y entregas de dinero permitiendo el uso de efectivo hasta el millón de unidades indexadas, monto muy superior a las cuarenta mil ui reguladas con anterioridad quedando reguladas y limitadas solo por lo dispuesto en los artículso 35 y 35 bis y simplificando los pagos del monto que excedan del millón de unidades indexadas en cualquier pago excepto el efectivo.

Se derogan expresamente las limitaciones impuestas por el artículo 39 de la Ley 19.210 sobre los arrendamientos, subarrendamientos y créditos de uso pudiendo percibirse las mismas con la sola limitación impuesta por el artículo 35 (un millón de UI) y 35 bis lo que permitirá facilitar las contrataciones. 

También se deroga el artículo 43 permitiendo que los tributos nacionales puedan ser pagados en efectivo hasta el monto de un millón de unidades indexadas.

Sobre el artículo 219 (opción para el cobro de honorarios profesionales) de la Ley 19.889 que modifica el artículo 12 de la Ley 19210 que regula el pago de los honorarios profesionales por servicios prestados fuera de la relación de dependencia diremos. Del texto modificado se observa que el verbo “deberá” fue sustituido por el “podra”. Los profesionales debían efectuar los cobros de sus honorarios tal cual lo disponía la norma y sus clientes podrán efectuar los pagos tal cual como nos indica la norma modificada. Dicha modificación establece que se podrán percibir los honorarios: 

  1. En EFECTIVO hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de Unidades Indexadas.
  2.  Mediante medios de pagos electrónicos.
  3.  Acreditación en cuenta de una Institución de Intermediación Financiera.
  4. En instrumentos de dinero electrónico
  5. En instituciones que ofrezcan este servicio

Y culmina expresando la norma: ……“en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.”

Como observamos la norma permite que su aplicación sea reglamentada.

La presente norma, tal cual lo expresa el artículo 219 de la LUC en su acápice y su verbo se encuentra redactada como una opción, que en principio puede ser entendida como una posibilidad o sugerencia, también puede ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 19.210, en su nueva redacción. 

En la nueva redacción el artículo 46 (Incumplimientos y Sanciones) a diferencia el anterior, (el que disponía sanciones al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 entre otros) solo dipone sanciones al incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35. Surge del inciso final del artículo 46 modificado lo siguiente,  “…Serán  responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.” (las negritas son nuestras).

Si realizamos una interpretación armónica de ambas disposiciones, podemos advertir que el artículo 46 parece disponer que lo dispuesto en el artículo 12 que regula el pago de los honorarios profesionales percibidos fuera de la relación de dependencia, deja de ser una opción para ser obligatorio y su incumplimiento pasible de sanción por quienes reciben los pagos, y estos son los profesionales universitarios.

Continuamos nuestro análisis respecto a la modificación al artículo 35. Esta es la norma que limitará la libertad financiera total en cuanto a la entrega de dinero y los pagos de todas las operaciones y negocios juridicos a partir de la vigencia de la LUC.

Como expusimos anteriormente quedan derogados todos los artículos que regulaban los pagos en las operaciones y negocios jurídicos cuyo monto superaba las 40.000 unidades indexadas permaneciendo con modificaciónes el artículo 35, (Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos) en la redacción del artículo 219 de la Ley 19.889.

La norma comienza regulando  la entrega de dinero y el pago en toda operación o negocio jurídico cualquiera sean las partes contratantes, lo que deja incluida en la disposición a los préstamos de dienero, sanjando la vieja discución doctrinaria sobre que en los préstamos existe entrega y no pago, y no dispone ninguna excepción en cuanto a los intervinientes en el negocio.

En cuanto al monto del pago o la entrega de dinero dispone un límite para el uso de EFECTIVO de hasta la suma de un millón de unidades indexadas (1.000.000 UI) el que será calculado a una cotización de la UI al primer día de cada mes. y establece que su saldo podrá efectuarse en cualquier otro medio de pago MENOS EL EFECTIVO.

En consecuencia el pago de precio o entrega de dinero que supere la suma de un millón de unidades indexadas podrá pagarse hasta el millón de unidades indexadas en efectivo y el saldo restante o lo que supere al millón de unidades indexadas, en cualquier medio de pago EXCEPTO EL EFECTIVO.

Mantiene la norma de la regulación anterior respecto al concepto de efectivo como papel moneda o moneda metálica,  nacional o extranjera y determina que este artículo es de aplicación a las sociedades comerciales en cuanto a lo previsto en la misma y con el límite de hasta la suma del millón de unidades indexadas.

La norma faculta al Poder Ejecutivo a restringir el uso de efectivo tal cual lo dispuesto y en las condiciones dispuestas con la limitación de que deberá dar cuenta a la Asamblea General cuando ejercite las mismas.

Sobre el artículo 222 (Controles. Ambito de Apolicación) de la Ley 19889 que agrega el artículo 35 bis a la Ley 19210, diremos que reafirma que el límite de efectivo utilizado en una entrega de dinero, operación o negocio jurídico que supere al millón de unidades indexadas, el límite de la utilización del efectivo no puede superar al millón de unidades indexadas tal cual lo ha dispuesto en el artículo 35.  

Asimismo, dispone que los REGISTROS PUBLICOS no inscribirán los negocios y actos registrables que no cumplan con lo dispuesto en el articulo 35 debiendo controlar su cumplimiento.

Establece que el instrumento que establece la obligación DEBE CONTENER LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGOS utilizados de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Nos indica también que en el caso de la existencia de saldo de precio no es necearia la individualización de los medios de pagos en la cancelación del saldo, siempre que se indique que se cumplió con lo dispuesto en los artículo 35 y 35 bis.

La norma vuelve a establecer el levantamiento del secreto establecido en el articulo 25 de la Ley 15322 y a obligar a las instituciones de intermediación financiera a permitir la individualización de los pagos y permite que por reglamentación se establezca otro tipo de verificación.

Asimismo, establece para el caso de expropiación, la exoneración de la aplicación de los artículo 35 y 35 bis.

Continuando con el análisis del artículo este ESTABLECE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA LEY EN NINGUNA OPERACIÓN CELEBRADA LUEGO DEL 1 DE ABRIL DE 2018 EXISTIRA NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO NI SANCIÓN PARA EL PROFESIONAL INTERVINIENTE.

Esta redacción vuelve a determinar por Ley que el incumplimiento no se encuentra sancionado con la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO, y agrega que no existirá sanción para el profesional interviniente, lo que determina que el mismo no será pasible de sanciones ni administrativas ni pecuniarias.

Sobre las sanciones deberemos advertir que si bien los Escribanos no fueron, ni son sujetos pasivos sobre la multa prevista por el incumplimiento en el medio de pago del precio del negocio en el intervienen en su actividad profesional, (a excepción del cobro de honorarios) la falta de asesoramiento en cuanto al cumplimiento de la Ley por parte de los otorgantes puede hacerlos incurrir en responsabilidad profesional.

Continuamos el análisis y la norma dispone una solución a un problema interpretativo sumamente importante al determinar: …“Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.”

Por tanto las cartas de pagos otorgadas en operaciones con independencia del medio de pago utilizado y su acreditación, tendrán PLENO EFECTO CANCELATORIO estipulado por la Ley.

Advertimos que esta redacción de la norma si bien da solución al problema de interpretación existente, puede llegar a vulnerar derecho en aquellos casos donde el pago puede no haber sido efectivizado al otorgarle la Ley PLENO EFECTO CANCELATORIO.  

Prosiguiendo con el análisis del artículo 35 bis nos encontramos con un inciso que con determinadas particularidades recoge lo ya dispuesto en los artículos 5 y 7 de los decretos 350/2017 y 351/2017 reglamentarios de la ley 19.210, sobre vigencia y alcance de la misma que dispone lo siguiente: …..“No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1o de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: 

A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto No 597/988, de 21 de setiembre de 1988. 

B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. 

C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia No 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas.

D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. 

El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.

En este parrafo recoge la Ley lo dispuestos en los artículos referidos a excepción de lo dispuesto sobre que los pagos anteriores al 1 de abril de 2018 y menores a 160.000 ui quedan fuera del alcance de la Ley.  En el párrafo siguiente regula y soluciona una de las cuestiones mas importantes en materia tributaria. Este tema si bien fue resuelto por DGI por la consulta vinculante 6247 del 5 de agosto de 2019, hoy queda regulado por Ley. Con esta disposición se soluciona el  problema de todos los negocios preliminares con pagos anteriores al 1 de abril del 2018 y que no adquirieron fecha cierta o acreditada de acuerdo a la Ley al día de hoy, estableciendo que el plazo para el pago y la presentación de la declaración jurada comenzará a contarse desde que los pagos adquiran fecha cierta, en los casos que corresponda.

Continuando con el análisis del artículo observamos que se mantiene la consideración de la Ley anterior en cuando a que no se confugura la inhibición cuando un Escribano retenga una suma de dinero en carácter de depositario y luego integre el precio con un medio de pago a su nombre, con una variante. Esta variante consiste en que se excluye que esta retención deba ser realizada por un medio permitido, retención que siguirá por supuesto las reglas generales del artículo 35 y 35 bis y podrá ser en efectivo hasta el millón de unidades indexadas.

Y para finalizar analizaremos el artículo 223 de la Ley 19889 que modifica el artículo 46 de la Ley 19.210 sobre incumplimientos y sanciones.

El artículo 46 no modifica el porcentaje a los efectos del cálculo de la sanción el que se mantiene en el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La sanción se establece para el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 19.889 (lo que supere al pago del precio o entrega de dinero al millon de unidades indexadas y sea abonado en efectivo).

Asimismo, mantiene la solidaridad entre quienes paguen y reciban los pagos total o parcialmente por medios de pagos no admitidos a excepción de la parte final del artículo que se modifica y dispone: …“Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.

En cuanto a lo dispuesto en este artículo nos remitimos a lo expresado en oportunidad del análisis del artículo 12 en cuanto a lo dispuesto sobre los profesionales universitarios.

Respecto a vigencia del mismo nos referiremos que se trata de una norma administrativa sancionatoria. 

En el Derecho Administrativo Sancionador pese a las diferencias con el Derecho Penal, son de aplicación los principios de legalidad, tipicidad  y de la aplicación de Ley penal mas benigna entre otros.

Del análisis de los principios se puede establecer que, cuando estamos ante normas que contemplan situaciones de derecho sustantivo, prima el principio de retroactividad de la ley mas benigna (principio de favorabilidad)

Dispone el artículo 332 de la Constitución Nacional que los Principios Generales del Derecho son de aplicación inmediata y el Principio de Favorabilidad se encuentra inserto en los Principios regulados por el artículo 72 de nuestra Constitución Nacional por ser un Derecho Humano fundamental.

Como enseña SAYAGUÉS LASO: “Los actos administrativos pueden perder su eficacia jurídica independientemente de la voluntad de la Administración, por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia” (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998, pág. 439).

Con la entrada en vigencia de la modificación del artículo 46 y en aplicación del principio antes mencionado y tratarse de una norma mas beneficiosa para quienes incumplieron las disposiciones de la Ley 19.210 con anterioridad a la vigencia de la modificación, entendemos deberá aplicarse el artículo 46 en su redacción actual. 

Esta aplicación determina que quienes hayan incurrido en incumplimiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 19.889 y el medio de pago incumplido no exceda al millón de unidades indexadas debe aplicarse a los efectos sancionatorios el artículo 46 en su redacción dada por la Ley 19.889.

Si razonamos por el contrario, sostiene el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la regla fundamental a la no retroactividad de la ley menos benigna en general y en especial respecto a la pena. En este sentido, las mencionadas normas establecen que no se puede imponer pena más grave que la aplicable al momento de comisión del delito.

De lo expuesto surge claramente que no se aplica una Ley menos benigna en forma retroactiva, lo que nos habilita a razonar que por el contrario entendiendo que si debe aplicarse una Ley mas benigna en forma retroactiva.

Como afirma el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia 50/2016, caso similar al expuesto sobre las situaciones de incumplimiento anteriores a la sanción de la LUC:  “En la especie, el presupuesto de Derecho en que se había basado el BPS para imponer la multa de cincuenta (50) unidades reajustables (art. 87 en su formulación original), desapareció por la eficacia retroactiva que tiene la nueva formulación del precepto, dada por el art. 281 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011. Si bien al tiempo del dictado del acto atacado, el 15 de noviembre del 2011, existía una norma que permitía fijar el guarismo punitivo en cincuenta (50) unidades reajustables, la decisión sancionatoria perdió su soporte de Derecho cuando entró a regir el art. 281 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 (modificativo del art. 87 de la Ley 16.713), que al ser una norma más benigna, se aplica retroactivamente.”

Dra. Esc. Ana Irabedra

______________________________________________________________________________________________

 Ley 19.889  (IMPO) 

  Art. 224. (Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

 Ley 19210 – (texto modificad por la Ley 19.889 – LUC)  (IMPO) 

Artículo 12 (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 219.

Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 

artículo 2.

Ver en esta norma, artículos: 13, 24, 25, 26, 29, 46 y 58.

TEXTO ORIGINAL:

      Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2,

      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 12.

Artículo 35 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-

El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,   cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros.

 La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de  1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas). 

 Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes. 

 Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las   condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades  comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así

como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud 

de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista. 

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las facultades previstas en los incisos precedentes.(*)

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221.

Ver vigencia:

      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas 

disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de 

vigencia),

      Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,

      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.

Inciso 1º) ver vigencia:

      Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,

      Ley Nº 19.398 Derogada/o de 01/06/2016 artículo 1.

Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:

      Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,

      Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,

      Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5,

      Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,

      Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.

Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 

artículo 8.

Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 

artículo 740.

Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 

19/12/2015 artículo 739.

Reglamentado por:

      Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,

      Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.

Ver en esta norma, artículos: 35 – BIS, 37, 38, 41 – BIS Derogada/o, 45 y 46.

Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL:

      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8,

      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740,

      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.

Artículo 35-BIS

Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte

en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.

 Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las   instituciones de intermediación financiera deberán permitir la   identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de   enajenación de inmuebles por vía de expropiación.

En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún   incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico

ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.

Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.

No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento   auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.

   Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente   intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)

(*)Notas:

Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.

Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 46 (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán  responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar

el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)

(*)Notas:

Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 223.

Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 

artículo 15.

TEXTO ORIGINAL:

      Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15,

      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 46.

Referencias al artículo

ALGUNAS MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LEY DE INCLUSIÓN FINANCIERA POR EL PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACION – ABRIL 2020.-

ALGUNAS MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LEY DE INCLUSIÓN FINANCIERA (LEY 19.210) .

ART 218 – SUSTITUYE AL ARTICULO 35 DE LA LEY 19210

Se restringe del uso de efectivo para ciertos pagos de operaciones y negocios juridicos cuyo importe total sea igual o superior a 100.000 dólares cotizados al tipo de cambio al 1 día de cada mes.

Se mantiene el concepto de efectivo como papel moneda o billete nacional o extranjero, por lo que cuando el importe sea igual o superior a 100.000 dólares se podrá utilizar cualquier medio de pago menos el efectivo.

La restricción en el uso de efectivo se extiende a las Sociedades Comerciales respecto de lo allí dispuesto.

ART 219 – SE DEROGAN LOS ARTICULOS 17, 36, 36 BIS, ARTICULOS DEL 38 AL 41, 41 BIS, 43, 44 Y 46 DE LA LEY 19.210.

Quedando como restricción solamente el pago en efectivo por lo propuesto en el artículo 35 en la redacción propuesta, se derogan los artículos que disponian formas de pagos en los negocios con importes iguales y superiores a 160.000 ui, en los negocios sobre inmuebles y sobre vehículos motorizados.

También se propone la DEROGACION de:

1. Las excepciones dispuestas por el artículos 38.

2. El pago de impuestos nacionales dispuestos por el articulo 43.

3. El pago de precio de adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regimenes tributarios especiales art 44.

4. Y una de las derogaciones más importantes, SE DEROGUE el artículo 46 que reglamenta los INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES.

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Artículo 218. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 8 la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos). A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el pago de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares estadounidenses), cualesquiera sean los sujetos contratantes, no podrá realizarse a través de medio de pago en efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica, sean nacionales o extranjeros.

La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso anterior también será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, por un importe igual o superior al equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares estadounidenses).

Las referencias realizadas en los incisos anteriores a valores expresados en dólares estadounidenses se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes.”

Artículo 219. Deróganse los artículos 17, 36, 36 BIS, 37, 38, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ART. 216 – SOBRE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Los medios de pagos propuestos, ampliando a los existentes son:

  1. EFECTIVO
  2. MEDIOS DE PAGOS ELECTRONICOS
  3. ACREDITACIÓN EN CUENTA DE UNA INSTITUCION DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
  4. INSTRUMENTO DE DINERO ELECTRONICO

en las condiciones dispuestas por Ley 19210 y complementarias que se dicten por Decreto.

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Artículo 216. (Opción para el cobro de honorarios profesionales). Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley No 19.732, de 28 de diciembre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12 (Pago de honorarios profesionales). El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse, en efectivo, mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.”

DRA. ESC. ANA IRABEDRA

CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS – IMPORTANTE – MEDIDAS EXTRAORDINARIAS.-

La caja de profesionales está enviando un comunicado a todos los socios, en el cual explica que a los profesionales que cumplan con ciertos requisitos, se le diferirá el pago de la cuota de febrero.

Estos son los requisitos a cumplir:

  1. Que la mayor parte de sus ingresos (más del 50%) sean por servicios profesionales al 29/2/20.
  2. Deben estar al día con la caja a enero 2020.
  3. Este beneficio se debe solicitar expresamente, y suscribir una declaración jurada que vencerá el 15/4/2020.
  4. Podrán solicitar la postergación del vencimiento de las obligaciones de febrero, que pasará a vencer el 31/5/2020 sin multas ni recargos.

NOTAS:

  1. Si tenés la caja a través de débito automático y ya te la cobraron, no podés reclamar.
  2. Fondo de solidaridad y su adicional, no están alcanzadas por esta resolución.
  3. Quienes tengan deudas anteriores, deberán previamente abonarlas o convenirlas para poder acogerse a este régimen.

SI PRECISAS AYUDA PARA ARMAR LA DECLARACIÓN JURADA, PARA SOLICITAR ESTE BENEFICIO, NO DUDES EN COMUNICARTE.

CRA. MARIA ELENA AZANZA

Y SE FUE OTRO AÑO….

Sociedades por Acciones Simplificadas – Ley 19.820

Desde el 7 de octubre de 2019 se encuentra vigente la Ley 19.820, la que declara de interés nacional el fomento de los emprendimientos creando un ecosistema emprendedor, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora y la promoción y el desarrrollo de los emprendimientos y los emprendedores.

Esta Ley tiene dentro de sus objetivos contribuir al desarrollo económico productivo a través del esímulo a la creación de empresas sostenibles, competitivas, generadoras de empleo y valor diferencial.

AGESIC y el Registro de Personas Juríedicas, Registro de Comercio determinarán los procedimientos necesarios para su instrumentación en forma digital.

En los artículos 49 y 50 incorpora la figura del Equity Crowfunding donde se invierte a cambio de emisión de acciones por montos reducidos. El artículo 50 establece la plataforma de financiamiento colectivo y modifica el artículo 93 bis de la Ley 18.627 de regulacion de mercado de valores.  La ley regula las emisiones por montos reducidos las que se llevarán a cabo por medio de la regulacion por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

Las Sociedades por Acciones Simplificadas en adelante SAS, son sociedades comerciales que se crean por la presente Ley cuyo capital esta creado por acciones (nominativas o escriturales) y permitirán entre otras cosas crear una entidad a medida del emprendedor y del emprendimiento, porque salvo determinadas excepciones rige para ella la autonomía de la voluntad.

Las SAS podran ser utilizadas con las limitaciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley destacando la prohibición de adopcion del tipo social SAS respecto a las Sociedades Anónimas constituidas antes de la vigencia de esta Ley, que se hubieren transformado en otro tipo social luego de su sanción. En consecuencia todas las S.A que se creen con posterioridad y se transformen en otro típo social no tendrán la prohición de transformarse en SAS.

Las mayores virtudes de esta Ley es que permite crear una sociedad a medida del emprendimiento por una o mas personas, en muy poco tiempo y a muy bajo costo y con una limitada responsabilidad personal.

La ley establece que se constituirán por escrito en documento público o privado y que se inscribirán en el Registro de Personas Jurídicas, Registro de Comercio. Como se observa su constitución no estan sometidas como las SA a la AIN y no se dispone su publicación.

La Ley dispone y en el órden establecido en su artículo 9, que las SAS se regirán en primer lugar por lo dispuesto en su contrato o estatuto social y luego por las normas dispuestas para las Sociedades Anónimas, y a los efectos de su constitución también se deberan tener en cuenta las limitaciones establecidas en dicho artículo referidas a lo dispusto en la Ley 16.060.

Las bondades de esta nueva forma societaria estarán dadas en consecuencia, en la habilidad de las partes y de sus asesores en darle la forma jurídica adecuada mediante la redacción del contrato o estatuto a la medida de las necesidades de los socios y del emprendimiento.

La no adecuación del contrato o estatuto a las necesidades de los socios y del emprendimiento  debido a  una inadecuada decisión o a la ausencia del adecuado asesoramiento legal, hará perder los beneficios y ventajas que esta nueva  forma societaria permite, haciendo que rijan en consecuencia las rígidas normas dispuestas para las Sociedades Anónimas.

Dentro de las bondades de la Ley esta establece que sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales mas allá de sus respectivos aportes, ni serán responsables de las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. Esta  limitación sesará en caso de que la sociedad sea utilizada en fraude a la Ley, para violar el órden público o con fraude en perjuicio de sus accionistas o de terceros y se desconozca la personeria jurídica.

Serán los socios los que determinarán en el cotrato a medida de sus intereses respecto a como se regulará su funcionamiento, pudiendo preveer que las reuniones se hagan por medios tecnologicos, que las acciones puedan incluso no tener derecho a voto y otras bondades que harán que la entidad se regule como un guante a una mano (principio de subsunción) a los deseos y necesidades de quienes las constituyen y para lo que son constituidas.

Desde el punto de vista tributario las SAS tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales, incluyendo el gravámen sobre la distribución de utilidades. Tributarán PATRIMONIO e IRAE. Respecto del IRAE se tendrá la posibilidad de determinar su renta neta en forma ficta para quienes no deban llevar contabilidad suficiente, estos son quienes en el ejercicio anterior no hayan superado las 4.000.000 de UI de facturación y  la responsabilidad solidaria respecto al pago del impuesto (art 95 titulo 4 Texto Ordenado de 1996) recaerá sobre el administrador, directores o integrantes del órgano de administración y en su defecto sobre el representante legal.

La distribucion de utilidades  estara exonerada del pago de IRPF o IRNR en cuanto corresponda,  siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio anual no superen el monto previamente establecido.

Respecto a las Contribuciones Cspeciales a la Seguridad Social al BPS, de los Administradores o los integrantes del organo de administración, éstos tributarán de la siguiente forma:

a) Si el órgano de administración no es un directorio, se considerará para su cálculo el máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real percibida, según cual fuese mayor, sin que el monto pueda ser inferior a 15 BFC (Base Ficta de Contribución) en aplicación del artículo 172 de la Ley 16.713 conforme lo previsto para los trabajadores no dependientes.

b) Si el organo de administracion es un directorio remunerado,  se considerará para su cálculo la remuneración real percibida, con un mínimo de 30 BFC

c) Si es un directorio es no remunerado, se considerará para su cálculo el máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real según cual fuese mayor, con un mínimo de 15 BFC.  Esto las  diferecia con las Sociedades Anónimas las que tienen para este caso  la exoneración dispusta en el artículo 172  de la Ley 16.713.

A diferencia de las SRL y las SA, tiene como bondad que todos los afiliados quedarán incorporados al Sistema Nacional de Salud (Ley 18.211)

La venta de sus acciones tendrá el mismo tratamiento tributario que el de las Sociedades Anónimas y deberá cumplirse con lo que se estipule en el estatuto o será inoponible a la sociedad.

En el acto de su constitución y de transformación se deben aplicar las Leyes 19.210 (Inclusión Financiera) 19.574 (Lavado de activos) y sus modificativas y la Ley 19.484  (Transparencia Fiscal)

Una de las cosas mas destacables, es la posibilidad de transformación en SAS de otros tipos sociales a excepción de las S.A constituidas con fecha anterior a la vigencia de la misma, y de la transformación de las SAS en otros tipos sociales dispuestos en la Ley 16.060.-

La Ley prevé que las SAS puedan obtener una cuenta bancaria de forma fácil pero no obliga a que se otorguen créditos.

Respecto de la Sociedades Unipersonales, se dispone en el artículo 46 que con el procedimiento previsto en la misma el que no acarrea mayores dificultades, estas sociedades puedan convertirse en SAS para lo que se establecen exoneraciones tributarias de IRAE, IVA e ITP, por un plazo de 12 meses a contar desde su entrada en vigencia (artículo 48)

Un tema sumamente importante, que no puede dejarse de destacar es que la presente Ley prevé salvo pacto en contrario, que se puede excluir al accionista que tenga una participación menor al 15 por ciento del capital social, por decisión en la asamblea tomada por quienes tengan el 75 por ciento del capital social con derecho a voto sin contar a quienes quiere excuirse y que puede prohibirse por el plazo de 10 años o restringirse la transmisión de acciones.

En el mismo sentido es la primera vez que en nuestra regulación social se regula que los aportes irrevocables puedan ser recibidos por la sociedad a cuenta de futuras integraciones del capital y por plazo de 24 meses lo que será posteriormente regulado en la reglamentación.

Se reitera la enorme importancia del adecuado asesoramiento jurídico en el acto de la creación de la SAS, para el total aprovechamiento de las herramientas en ella dispuestos.

                                                                                                                    Dra. Esc. Ana Irabedra.

Ley N° 19820

 

 

CADE – 1 y 2 de octubre de 2019 – Actualización notarial en Inclusión Financiera y Lavado de Activos

 

Gracias a todos los Escribanos que compartieron el taller.

Dra. Esc. Ana Irabedra