Sociedades por Acciones Simplificadas – Ley 19.820

Desde el 7 de octubre de 2019 se encuentra vigente la Ley 19.820, la que declara de interés nacional el fomento de los emprendimientos creando un ecosistema emprendedor, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora y la promoción y el desarrrollo de los emprendimientos y los emprendedores.

Esta Ley tiene dentro de sus objetivos contribuir al desarrollo económico productivo a través del esímulo a la creación de empresas sostenibles, competitivas, generadoras de empleo y valor diferencial.

AGESIC y el Registro de Personas Juríedicas, Registro de Comercio determinarán los procedimientos necesarios para su instrumentación en forma digital.

En los artículos 49 y 50 incorpora la figura del Equity Crowfunding donde se invierte a cambio de emisión de acciones por montos reducidos. El artículo 50 establece la plataforma de financiamiento colectivo y modifica el artículo 93 bis de la Ley 18.627 de regulacion de mercado de valores.  La ley regula las emisiones por montos reducidos las que se llevarán a cabo por medio de la regulacion por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

Las Sociedades por Acciones Simplificadas en adelante SAS, son sociedades comerciales que se crean por la presente Ley cuyo capital esta creado por acciones (nominativas o escriturales) y permitirán entre otras cosas crear una entidad a medida del emprendedor y del emprendimiento, porque salvo determinadas excepciones rige para ella la autonomía de la voluntad.

Las SAS podran ser utilizadas con las limitaciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley destacando la prohibición de adopcion del tipo social SAS respecto a las Sociedades Anónimas constituidas antes de la vigencia de esta Ley, que se hubieren transformado en otro tipo social luego de su sanción. En consecuencia todas las S.A que se creen con posterioridad y se transformen en otro típo social no tendrán la prohición de transformarse en SAS.

Las mayores virtudes de esta Ley es que permite crear una sociedad a medida del emprendimiento por una o mas personas, en muy poco tiempo y a muy bajo costo y con una limitada responsabilidad personal.

La ley establece que se constituirán por escrito en documento público o privado y que se inscribirán en el Registro de Personas Jurídicas, Registro de Comercio. Como se observa su constitución no estan sometidas como las SA a la AIN y no se dispone su publicación.

La Ley dispone y en el órden establecido en su artículo 9, que las SAS se regirán en primer lugar por lo dispuesto en su contrato o estatuto social y luego por las normas dispuestas para las Sociedades Anónimas, y a los efectos de su constitución también se deberan tener en cuenta las limitaciones establecidas en dicho artículo referidas a lo dispusto en la Ley 16.060.

Las bondades de esta nueva forma societaria estarán dadas en consecuencia, en la habilidad de las partes y de sus asesores en darle la forma jurídica adecuada mediante la redacción del contrato o estatuto a la medida de las necesidades de los socios y del emprendimiento.

La no adecuación del contrato o estatuto a las necesidades de los socios y del emprendimiento  debido a  una inadecuada decisión o a la ausencia del adecuado asesoramiento legal, hará perder los beneficios y ventajas que esta nueva  forma societaria permite, haciendo que rijan en consecuencia las rígidas normas dispuestas para las Sociedades Anónimas.

Dentro de las bondades de la Ley esta establece que sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales mas allá de sus respectivos aportes, ni serán responsables de las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. Esta  limitación sesará en caso de que la sociedad sea utilizada en fraude a la Ley, para violar el órden público o con fraude en perjuicio de sus accionistas o de terceros y se desconozca la personeria jurídica.

Serán los socios los que determinarán en el cotrato a medida de sus intereses respecto a como se regulará su funcionamiento, pudiendo preveer que las reuniones se hagan por medios tecnologicos, que las acciones puedan incluso no tener derecho a voto y otras bondades que harán que la entidad se regule como un guante a una mano (principio de subsunción) a los deseos y necesidades de quienes las constituyen y para lo que son constituidas.

Desde el punto de vista tributario las SAS tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales, incluyendo el gravámen sobre la distribución de utilidades. Tributarán PATRIMONIO e IRAE. Respecto del IRAE se tendrá la posibilidad de determinar su renta neta en forma ficta para quienes no deban llevar contabilidad suficiente, estos son quienes en el ejercicio anterior no hayan superado las 4.000.000 de UI de facturación y  la responsabilidad solidaria respecto al pago del impuesto (art 95 titulo 4 Texto Ordenado de 1996) recaerá sobre el administrador, directores o integrantes del órgano de administración y en su defecto sobre el representante legal.

La distribucion de utilidades  estara exonerada del pago de IRPF o IRNR en cuanto corresponda,  siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio anual no superen el monto previamente establecido.

Respecto a las Contribuciones Cspeciales a la Seguridad Social al BPS, de los Administradores o los integrantes del organo de administración, éstos tributarán de la siguiente forma:

a) Si el órgano de administración no es un directorio, se considerará para su cálculo el máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real percibida, según cual fuese mayor, sin que el monto pueda ser inferior a 15 BFC (Base Ficta de Contribución) en aplicación del artículo 172 de la Ley 16.713 conforme lo previsto para los trabajadores no dependientes.

b) Si el organo de administracion es un directorio remunerado,  se considerará para su cálculo la remuneración real percibida, con un mínimo de 30 BFC

c) Si es un directorio es no remunerado, se considerará para su cálculo el máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real según cual fuese mayor, con un mínimo de 15 BFC.  Esto las  diferecia con las Sociedades Anónimas las que tienen para este caso  la exoneración dispusta en el artículo 172  de la Ley 16.713.

A diferencia de las SRL y las SA, tiene como bondad que todos los afiliados quedarán incorporados al Sistema Nacional de Salud (Ley 18.211)

La venta de sus acciones tendrá el mismo tratamiento tributario que el de las Sociedades Anónimas y deberá cumplirse con lo que se estipule en el estatuto o será inoponible a la sociedad.

En el acto de su constitución y de transformación se deben aplicar las Leyes 19.210 (Inclusión Financiera) 19.574 (Lavado de activos) y sus modificativas y la Ley 19.484  (Transparencia Fiscal)

Una de las cosas mas destacables, es la posibilidad de transformación en SAS de otros tipos sociales a excepción de las S.A constituidas con fecha anterior a la vigencia de la misma, y de la transformación de las SAS en otros tipos sociales dispuestos en la Ley 16.060.-

La Ley prevé que las SAS puedan obtener una cuenta bancaria de forma fácil pero no obliga a que se otorguen créditos.

Respecto de la Sociedades Unipersonales, se dispone en el artículo 46 que con el procedimiento previsto en la misma el que no acarrea mayores dificultades, estas sociedades puedan convertirse en SAS para lo que se establecen exoneraciones tributarias de IRAE, IVA e ITP, por un plazo de 12 meses a contar desde su entrada en vigencia (artículo 48)

Un tema sumamente importante, que no puede dejarse de destacar es que la presente Ley prevé salvo pacto en contrario, que se puede excluir al accionista que tenga una participación menor al 15 por ciento del capital social, por decisión en la asamblea tomada por quienes tengan el 75 por ciento del capital social con derecho a voto sin contar a quienes quiere excuirse y que puede prohibirse por el plazo de 10 años o restringirse la transmisión de acciones.

En el mismo sentido es la primera vez que en nuestra regulación social se regula que los aportes irrevocables puedan ser recibidos por la sociedad a cuenta de futuras integraciones del capital y por plazo de 24 meses lo que será posteriormente regulado en la reglamentación.

Se reitera la enorme importancia del adecuado asesoramiento jurídico en el acto de la creación de la SAS, para el total aprovechamiento de las herramientas en ella dispuestos.

                                                                                                                    Dra. Esc. Ana Irabedra.

Ley N° 19820

 

 

DECLARACION JURADA DE CARACTERIZACION URBANA – NORMATIVA

       La Ley 17296 se encuentra vigente desde el el 26 de junio de 2002 y fue reglamentada por los Decretos 235 y 236 del 2002 y por el Decreto 420 del 2004 y las resoluciones de DGR 142 y 143 del 2002.

        Esta Ley se crea con las siguientes finalidades. La primera finalidad es que mediante el trabajo realizado por un Arquitecto o Ingeniero Agrimensor, se pueda regularizar el catastro permitiendo la valuación de las propiedades  a los efectos de fijar su valor real actual con fines tributarios. Regularizando el valor real de la propiedad se regulariza la base imponible para liquidar determinados tributos, como la Contribución Inmbiliaria Rural y el ITP.

        Esta declaración jurada de caracterización urbana deberá realizarse para inscribir planos de mensura y toda modificación parcelaria de bienes inmuebles urbanos en la DNC con posterioridad al 26 de junio de 2002.

     A partir del 26 de junio de 2002 que entra en vigencia el decreto reglamentario 235/2002, las cédulas catastrales deben  exibir una leyenda donde se expresa si se cumple, o no se cumple, con el artículo 178 de la Ley 17296.

     También de las cédulas catastrales deberá surgir si el plano inscripto cumple con la normativa o si se debe levantar un nuevo plano de mensura a lo que deberemos estar atentos a los efectos de la actuación notarial (art 286 Ley 12804)

      La DGR  exige a los efectos de las inscripciones de las escrituras de traslaciones de dominio, hipotecas y compromisos de compraventa de bienes inmuebles urbanos y suburbanos, que se haya presentado una declaración jurada de caracterización urbana  a la DGC, cuando el plano tiene fecha posterior al 26 de junio de 2002,

      De la fecha de la presentación de dicha declración jurada y su vigencia se dejará constancia en la cédula catastral  donde aparecerá la leyenda de que el  bien cumple con el articulo 178 de la Ley 17296.

       La vigencia de dicha declración será de 5 años en propiedad comun  de 10 años en propiedad horizontal, si con posterioridad a la expedida no se han realizado en el inmueble nuevos planos de mensura o modificaciones parcelarias de acuerdo con el articulo 178 de la Ley 17296.

       Asimismo la DGR no inscribirá en forma definitiva las escrituras cuando: a) del plano registrado no surgen los valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmuble mensurado y b) si de la cédula catastral surge: resolución expresa de la DNC del inc 1. art. 4 Dto. 236/202, y se deberá realilzar un nuevo plano y el certificado de caracterización urbana.

      El Dto. 420/004 establece que la DGI deberá verificar el cumplimiento de la misma a los efectos del control del ITP en las operaciones antes mencionadas, debiendo dejar constancia de dicho extremo en las observaciones de la declaración jurada del itp debiendo decir: «Cumple con el art 178 de la Ley 17296» ó «Acto no comprendido en el Dto. 420/2004»

      Como podemos observar el incumplimiento de esta norma producirá un error en el cumplimiento de los tributos para la que el valor real es la base de cálculo y la responsabilidad del Escribano por ser agente de retención y de percepción del tributo ITP.

                                                                                                                         Dra. Esc. Ana Irabedra.

Artículo 178 de la Ley Nº 17.296

Decreto 235:002

Decreto 236:002

Decreto 420:004

Resoluciones 142:2002 DGR

Resoluciones 143:2002 DGR

 

 

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA – CONTROLES NOTARIALES

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley 15.809 modificado por la Ley 19.355, su decreto reglamentario 3/2018 y las resoluciones de DGI 2453 y 5294 de 2018, los Escribanos no podran autorizar enajenaciones de bienes inmuebles sin la constancia de estar al dia con el Impuesto de Primaria emitido por la DGI, lo que comenzará a regir a partir del 3 de setiembre de 2018.

La consecuencia de autorizar enajenaciones sin la referida constancia tendrá SOLAMENTE dos consecuencias:

1) El Registro de la Propiedad no Inscribirá el documento otorgado.

2) En el caso de que exista deuda los Escribanos serán solidariamente responsables por la misma.

                                                                              Dra. Esc. Ana Irabedra.-

 

LEY 15809 – en la redacción de la Ley 19535.

Artículo 641

Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.

A tales efectos la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo.

La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse.

El Registro de la Propiedad – Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto.

El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición.(*)

Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 77. Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 3/018 de 08/01/2018, Decreto Nº 395/992 de 18/08/1992. Ver en esta norma, artículo: 642.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 641.

Artículo 636

Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales. (*) El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales. (*)

Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 687. Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 2. Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1. Ver: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 687, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 636.

Artículo 637

Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios. (*)

Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 430.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 637.

DECRETO REGLAMENTARIO 3/2018

Artículo 1

Lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, regirá desde el 9 de abril de 2018.

Artículo 2

(Régimen transitorio) Con anterioridad a la fecha establecida en artículo anterior, el pago del impuesto anual de enseñanza primaria se acreditará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos y el contralor de las exoneraciones del referido impuesto se efectuará con la resolución que oportunamente hubiera emitido la Gerencia de Recursos Propios de la Administración Nacional de Educación Pública, en uso de atribuciones delegadas por el Consejo Directivo Central. En los casos en que el contribuyente no cuente con la referida resolución, deberá acreditar los extremos configurativos de la exoneración y de su vinculación jurídica con el padrón que desee amparar a la misma, ante la Dirección General Impositiva.

RESOLUCION de DGI 5294/2018

1o) Sustitúyese el numeral 1o) de la Resolución No 2453/2018, de 10 de abril de 2018, por el siguiente:

“A partir del 9 de abril de 2018 y hasta el día 3 de setiembre de 2018, el pago del impuesto de enseñanza primaria, se acreditará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos, el que oficiará como constancia a tales efectos.”

Impuesto adicional del 100 % al Impuesto de Contribución Inmobiliaria de Montevideo que grava a fincas deshabitadas

El Decreto 36127 de la Junta Departamental de Montevideo en su artículo 8 regula lo siguiente:

«INGRESOS INMOBILIARIOS ADICIONAL DE FINCAS DESHABITADAS

Crear un adicional del 100% (cien por ciento) al Impuesto de Contribución Inmobiliaria que gravará a las fincas en la zona urbana y suburbana del Departamento que se hallen deshabitadas en forma permanente durante el lapso de al menos un año.
Se entenderán por fincas deshabitadas aquellas en que por el lapso de un año civil sus consumos de energía eléctrica y/o agua sean inferiores en un 90% (noventa por ciento) al promedio histórico del consumo para dicha finca. El promedio histórico se tomará considerando el consumo de los 5 (cinco) años civiles anteriores de consumo para la misma finca. Las fincas que tributen el Impuesto de Edificación Inapropiada o Impuesto a los Baldíos, no serán gravadas por este Adicional. El pago del presente Adicional será exigible a partir del 1o de enero de 2018. Facultar a la Intendencia a reglamentar el presente artículo.» 

 

Nos adherimos a la opinión del Tribunal de Cuentas que observa dicha norma por entenderla inconstitucional. La inconstitucionalidad radica en que el mismo no considera el mismo hecho generador que el impuesto principal o su vinculación con éste. Se trata de un impuesto autónomo que vulnera la potestad tributaria otorgada por el articulo 297 de la Constitución Nacional.

Nuestro estudio se encuentra preparado para defenderlo de esta situación. Si usted se encuentra dentro de las personas a las que les aplicaron dicha norma, com mucho gusto lo asesoraremos y defenderemos.

Dra. Ana Irabedra.