El artículo 225 de la Ley 19.889 de la LUC realiza un agregado al artículo 17 de la Ley 19574 y el artículo 226 sustituye el texto del artículo 12.
El artículo 12 de la Ley 19.574 que regula a la actividad financiera y a los sujetos obligados son financieros (por reenvío del artículo 13) ha mantenido su redacción a través del tiempo desde los origenes (2009 para Escribanos) de las normas de Lavado de Activos.
Dicha norma prevé la obligación de informar por parte de los sujetos obligados: a las transacciónes realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respesctiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
Sobre la norma se han escrito rios de tinta en cuanto a la subjetividad y amplitud de la misma lo que a la hora del ejercicio profesional ha presentado innumerables problemas.
Los sujetos obligados no financieros deberemos realizar un análisis de riesgo que consiste en evaluar que posibilidad existe en que seamos objeto de una operación de lavado de activos o financiamiento del terrorismo teniendo en cuenta los parámetros legales y lo que nos indica esta norma entre otras.
Como observarán las transacciónes que son inusuales o sospechosas, o planteen complejidad pueden estar cargadas de una enorme subjetividad y dependerá de la apreciación personal de cada sujeto obligado. Un poco mas acotadas pero no exentas de tal subjetividad estarán la justificación eonómica o legal evidente. Del mismo modo deberán los sujetos obligados tener sumamente claro a los efectos de esta operación intelectual, cuales son los artículos 30 a 33 de la Ley 19.574 que tipifican delitos para informar si se sospecha que los activos a utilizarse están ligados con lo allí dispuesto. Mucho mas dificil y complejo será determinar cuando nos encontremos ante una operación donde el origen del dinero es lícito y así lo determinemos luego de nuestro análisis de riesgo pero que esté ligado al terrorismo. Si sospechamos (cosa no muy fácil y totalmente subjetiva de determinar) deberemos proceder a informar. La modificación introducida a este artículo tiene que ver con la actividad de seguros y flexibiliza limitando su actuación tal cual lo dispone el inciso final de la norma.
La modificación importante para los sujetos obligados del sector no financiero donde nos encontramos también los Escribanos, viene de la mano de la sustitución de lo dispuesto en el artículo 17 que nos reenvía a normas tanto de la propia Ley 19.574 como a su decreto reglamentario 379/2020. De mas está decir que el incumplimiento de esta norma acarrea la imposición de las sanciones previstas en la Ley 19.574, las que contienen una enorme amplitud que desde mi punto de vista vulnera los principios de tipicidad y legalidad, como ya ha sido manifestado con anterioridad en muchas oportunidades y ámbitos diferentes.
Comienza expresando el artículo 17 (medidas simplificadas) que los sujetos obligados podremos aplicar las mismas cuando la operación conforma una reducida posibilidad de lavado de activos. La norma nos habla de clientes, productos y operaciones que comporten un riesgo reducido. Ahora bien, en cuanto a los clientes, el conocimiento del cliente es fundamental, pero no es absoluto y no nos exhime de que en cada caso debamos realizar el análisis de riesgo tal cual nos indica la reglamentación. Les aseguro que la confianza en esto mata al hombre como dice el refrán y no todo lo que reluce es oro. Podemos estar siendo vulnerados en nuestra buena fé y esto vulnerar nuestro juicio y preciación frente a una operación de riesgo. Recuerden que quienes pretendan lavar activos no concurrirán a lugares con gran infraestructura para determinar si existe lavado, irán a otro lado. La profesión de Escribano ,que por lo general se trabaja solo y con una infraestructura casi nula a estos efectos, comporta un gran riesgo de que se nos pretenda utilizar para lavar activos. Otro tema no menos importante en el que deberemos prestar mucha antención es que esta actividad que nos ha sido encomendada por Ley es multidisciplinaria. Debemos entender no solo de Derecho incluyendo el Derecho Penal, Aduanero etc, sino de cuestiones que escapan al ejercicio profesional del Escribano y que tiene que ver con el ejercicio profesional de los Contadores Públicos. En cuanto a la determinación del origen de los fondos debemos declinar y solicitar documentos realizados por los profesionales entendidos que nos permitan estar seguros de que la operación en la que vamos a intervenir no comporta riesgo.
Adentrándonos en la modificación que nos importa, puedo expresar que si bien nos beneficia al momento de la realización de la debida diligencia permitiéndonos realizar una diligencia simplificada en determinadas circunstancias son estas circunstancias las que debermos tener muy en cuenta a los efectos de esta aplicación.
La ley nos permite en caso de que utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias podamos realizar una diligencia simplificada, pero con enormes limitaciones.
¿Cuándo y como podemos aplicar esto? ¿Cómo podemos hacer para no incurrir en responsabilidad?.
Antes de comenzar hablando de las limitaciones, lo primero que hay que dejar claro es que si nos encontramos en la situación exigida en el artículo 13 de la Ley 19.574 SIEMPRE DEBEMOS REALIZAR LA DEBIDA DILIGENCIA.
Y ANTES DE SABER SI ESTAMOS EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 Y DEBEMOS REALIZAR ESTA DEBIDA DILIGENCIA, DEBEMOS. HABER REALIZADO EL ANÁLISIS DE RIESGO TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 19.574 Y REVISAR SI NO NOS ENCONTRAMOS EN LA SITUACIÓN DE REALIZAR UN REPORTE DE OPERACIÓN SOSPECHOSA TAL CUAL INDICA LA NORMATIVA.
La primera limitación es una apreciación personal del sujeto obigado y se trata de que el sujeto obligado entienda que luego de haber realizado un minucioso análisis de riesgo aplicando la normativa, se encuentra en una situación de menor riesgo.
La segunda limitación se encuentra dispuesta en cuanto a las cualidades personales de los clientes y nos dice: tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Y la tercer limitación se encuentra en respecto a las exclusiones dispuestas en la propia norma: Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto No 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.
Esta excepción a la aplicación de la debida diligencia simplificada se refiere a cuando:
- El cliente es Persona Politicamente expuesta y que debemos mantener reserva (arts. 20 y 22 de la Ley 19.574 y 14 del Dto. 379/2018)
- Cuando debemos aplicar la medida diligencia intensificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Reglamentario 379/2018:
Se deberán tomar medidas de debida diligencia intensificada de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector, para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como:
A) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países que no son miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza tales como: Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), Grupo de Acción Financiera del Caribe (Gafic), Grupo de prevención del blanqueo de capitales de África del Sur y del Este (Menafatf) y Grupo Asia/Pacífico en materia de Blanqueo de Capitales (APG); o de países que estén siendo objeto de medidas especiales por parte de estos grupos por no aplicar las recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.
B) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países sujetos a sanciones o contramedidas financieras emitidas por organismos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
C) Relaciones comerciales y operaciones con personas físicas o jurídicas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, de acuerdo con la lista que emite la Dirección General Impositiva.
D) Operaciones que no impliquen la presencia física de las partes o de quienes los representen.
E) Utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones.
F) Personas políticamente expuestas, su cónyuge, concubino y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados cercanos a ellas cuando estos sean de público conocimiento y quienes realicen operaciones en su nombre.
G) Negocios en que se utilizan cuantías elevadas de efectivo.
H) Personas jurídicas con acciones al portador, en caso que existan dificultades para identificar el beneficiario final a través de información incluida en un Registro Oficial.
I) Los fideicomisos cuya estructura aparente ser inusual o excesivamente compleja, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.
J) Relaciones comerciales que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.
K) Otras situaciones que conforme al análisis de riesgos elaborado por el sujeto obligado, resulten ser de mayor riesgo y por tanto requieran la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada.
Cuando cumpliendo con lo dispuestos en el artículo 12 de la Ley 19.574 y el resto de la normativa a los efectos de realizar el análisis de riesgo y nos encontramos en la obligación de realizar un reporte de operación sospechosa regulado en el artículo 89 del Decreto 379/2018.-
Los artículos 42 y 46 del Dto 379/2018 que la modificación propone como excepción para la no aplicación de la diligencia simplificada, en realidad a nuestro modo de ver no se tratan de situaciones de exoneración, sino en realidad de obligaciones que los sujetos obligados deben cumplir.
En el caso del artículo 42 el Decreto regula la forma de aplicación de la debida diligencia y dispone que la misma debe ser realizada en todos los casos y que si la misma no puede realizarse por negativa del cliente deberemos NO ACTUAR y analizar la posibilidad de realizar un reporte de operación sospechosa.
En el caso del artículo 46 el Decreto regula la información sobre la debida diligencia intensificada y detalla los elementos que debemos consignar los sujetos obligados.
CONCLUSIONES:
- Los sujetos obligados tal cual antes se encontraba regulado antes de la modificación realizada por la Luc, deben realizar un minucioso análisis de riesgo conforme a la normativa a efectos de evitar ser utilizados para el lavado de activos, financiacion del terrorismo y armas de destrucción masiva.
- Si del resultado del análisis de riesgo y el pago del precio se realiza utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias y con las limitaciónes y excepciones anteriormente mencionadas, se pude relizar una DEBIDA DILIGENCIA SIMPLIFICADA.
Dra. Esc. Ana Irabedra.
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LEY 19574 – MODIFICADA POR LA LEY 19.889 LUC (IMPO)
Artículo 12 (Sujetos obligados financieros).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este reglamentará.
La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de transporte de valores.
La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay.
Las empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la obligación de informar únicamente cuando participen en actividades relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 226.
Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 22, 23, 24 y 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 12.
Artículo 17 (Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N° 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.(*)
Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior, también respecto de dicho sujeto.(*)
Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.(*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 225.
Ver en esta norma, artículo: 21.
Artículo 20 (Personas políticamente expuestas).- Se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.
También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años una función de jerarquía en un organismo internacional, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones equivalentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 31.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 20.
Artículo 22 (Obligación de reserva).- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Quienes incumplan con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Este principio se aplica igualmente a toda información que pueda obtener la unidad proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera del exterior, la cual no podrá ser utilizada en un proceso penal o administrativo en Uruguay ni compartida con otra autoridad pública, salvo que el organismo del exterior lo autorice expresamente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
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Decreto 379/2018 – (IMPO)
Artículo 13 Debida diligencia intensificada. Se deberán tomar medidas de debida diligencia intensificada de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector, para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como:
A) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países que no son miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza tales como: Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), Grupo de Acción Financiera del Caribe (Gafic), Grupo de prevención del blanqueo de capitales de África del Sur y del Este (Menafatf) y Grupo Asia/Pacífico en materia de Blanqueo de Capitales (APG); o de países que estén siendo objeto de medidas especiales por parte de estos grupos por no aplicar las recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.
B) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países sujetos a sanciones o contramedidas financieras emitidas por organismos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
C) Relaciones comerciales y operaciones con personas físicas o jurídicas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, de acuerdo con la lista que emite la Dirección General Impositiva.
D) Operaciones que no impliquen la presencia física de las partes o de quienes los representen.
E) Utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones.
F) Personas políticamente expuestas, su cónyuge, concubino y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados cercanos a ellas cuando estos sean de público conocimiento y quienes realicen operaciones en su nombre.
G) Negocios en que se utilizan cuantías elevadas de efectivo.
H) Personas jurídicas con acciones al portador, en caso que existan dificultades para identificar el beneficiario final a través de información incluida en un Registro Oficial.
I) Los fideicomisos cuya estructura aparente ser inusual o excesivamente compleja, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.
J) Relaciones comerciales que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.
K) Otras situaciones que conforme al análisis de riesgos elaborado por el sujeto obligado, resulten ser de mayor riesgo y por tanto requieran la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 24, 32, 35, 44, 47, 55, 58, 60, 66, 72 y 80.
Artículo 14 Personas políticamente expuestas. A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el literal F) del artículo anterior, se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años contados desde el cese del cargo, funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del poder legislativo, dirigentes de jerarquía de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.
También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años contados desde el cese del cargo, una función de jerarquía en un organismo internacional de derecho internacional público, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la Junta o funciones equivalentes.
Se considera de jerarquía a aquella persona que ejerce el cargo más alto dentro de su grupo o entidad.
Con respecto a las personas políticamente expuestas, los sujetos obligados señalados en el presente decreto, de acuerdo a un enfoque basado en riesgos y en cuanto sea aplicable al sector al que pertenezcan, deberán:
A) Adoptar procedimientos adecuados para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona políticamente expuesta.
B) Obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales.
C) Tomar medidas razonables para establecer el origen de los fondos.
D) Realizar un seguimiento intensificado de la relación comercial.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 32, 44, 55, 60, 66, 72 y 80.
Artículo 42 Aplicación. Los sujetos obligados mencionados en el presente capítulo, aplicarán los procedimientos de debida diligencia de clientes en todos los casos, independientemente del monto de la operación, utilizando un enfoque basado en riesgos, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
En caso de omisión o negativa de los intervinientes en la operación a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia establecidos en el presente decreto, el sujeto obligado no establecerá una relación de negocios ni ejecutará la operación de que se trate, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
A esos efectos, el sujeto obligado deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.
En caso que la referida omisión o negativa se verifique en el marco de una operación inmobiliaria, cuando por razones jurídicamente justificadas sea necesario completar la transacción en curso, el sujeto obligado la completará y, realizará un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Artículo 46 Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente decreto, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 44 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:
A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.
B) Declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.
Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.
C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.
En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Artículo 89 Obligación de informar. Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, todos los sujetos obligados mencionados en el presente decreto, deberán informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, las transacciones realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificadas como tales, y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente concretadas, ya sea porque el cliente desistió de realizarla o porque el sujeto obligado resolvió no dar curso a la misma.
La comunicación se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente.
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